Los reiterados reenvíos provocados por los responsables de la tentativa de asesinato contra mi hijo Jordi Veras, no me habían impulsado a hacer una declaración pública para referirme, exclusivamente, a los fines perseguidos para provocar la eternización del proceso. Lo que ahora me motiva proceder a esta declaración pública es lo que explico a continuación:
I.- La
audiencia del 24 de febrero de 2014. El Alegato y Desacato de la Defensoría Pública.
1.- En el curso de la última audiencia del pasado
24 de febrero en curso, con motivo del expediente relacionado con el Caso de mi
hijo Jordi Veras, una vez el señor Adriano
Román, anunció al tribunal el retiro de la abogada que hasta ese momento le
asistía, e indicó la designación de otros dos nuevos, presentes en el tribunal, los cuales, de
inmediato, formularon un pedimento que fue rechazado por el tribunal; interpusieron recurso de oposición, y porque
no le fue acogido, procedieron a abandonar la sala de audiencia.
2.- Ante semejante situación, el tribunal
procedió a reasignarle al señor Adriano
Román, un defensor público. El mismo que durante varias audiencias en el
pasado año le defendió.
3. En ocasión de esta decisión del tribunal y, a
pesar de estar presente en la sala de audiencia el defensor público reasignado
a Adriano Román, no acató la decisión
adoptada.
4. En este momento, para de alguna
forma pretender justificar el desacato asumido, hizo acto de presencia la Coordinadora de la Defensoría Pública
en Santiago, Lic. Ramona Curiel, quien explicó
al tribunal que, en razón de que en fecha 31 del mes de enero de 2014 la Defensoría Pública
Nacional, había dictado una ¨Instrucción General ¨ en la cual se hace
constar que en lo sucesivo, esta
defensoría no proseguiría garantizándoles el servicio de defensa pública a los
imputados solventes, por lo que, la Defensa
Pública no podría ejecutar la decisión adoptada por el
tribunal, hasta no investigar sobre la solvencia o no de Adriano Román.
5. La Instrucción General, a la cual hizo referencia la licenciada Ramona Curiel, está firmada
por la Directora
de la Oficina
Nacional de la Defensa Pública, la Doctora
Laura Hernández
Román.
6.- La susodicha Instrucción General, parece
haber sido hecha a la medida de la condición de solvencia económica del
imputado Adriano Román, y cuadra
perfectamente con la táctica utilizada por él para alcanzar su estrategia de
eternizar el proceso mediante el cambio de abogado en cada audiencia, como lo
ha hecho hasta ahora durante cuarenta y
cinco (45) meses, entre la audiencia preliminar y el juicio de fondo, promoviendo
sucesivos reenvíos.
7.- La Instrucción de marras,
además de satisfacer a plenitud las pretensiones de Adriano Román, y los otros imputados en el caso de mi hijo Jordi,
viola varios preceptos constitucionales; en particular, el previsto en el Art.
176, que consagra el derecho de defensa
que tiene todo imputado, que por cualquier causa no esté asistido de abogado
privado, de recibir la asistencia gratuita del servicio de la Defensa Pública.
8.- Al margen de este serio
cuestionamiento de constitucionalidad que tiene dicha Instrucción General, esta resulta totalmente inaplicable para el
caso de mi hijo Jordi, puesto que mucho antes de esta haber sido dictada, el 17
de octubre de 2013, ya el tribunal que conoce de este caso le había respondido a Adriano Román que el defensor público que se le había asignado para
su defensa, el mismo, que de nuevo se le reasignó en la última audiencia, debía
quedarse hasta que el nuevo defensor privado que éste escogiera, estuviera
preparado para conocer el juicio.
9.- Por ende, a la defensoría pública se le olvidó que
desde entonces, el tribunal decidió: ¨ el tribunal ha sido reiterativo
informándole que puede ser asistido del defensor privado de su elección,
siempre y cuando venga preparado para conocer el juicio, en virtud de que han
sido varias las oportunidades dadas a tales fines.¨ De ahí que, como alegó la defensa de Jordi al
tribunal, bajo ninguna circunstancia esta unilateral decisión se puede aplicar
de manera retroactiva en perjuicio del Caso Jordi.
10.- Por
consiguiente, lo cierto es que, a
propósito de la reciente firme decisión adoptada por el tribunal, la defensoría
pública se sublevó, vale decir, está en franco desacato de lo así legalmente
dispuesto.
II.-
Violaciones Constitucionales y Legales
11.- Es de todos sabido que el artículo 6 de la
Constitución de la República declara “nulo de pleno derecho toda
ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución”.
12.- A la vez ese artículo declara que todas las
instituciones y personas están sujetas a la Constitución, la cual
es norma suprema y fundamento de todo
ordenamiento jurídico del Estado, lo que implica que ninguna institución puede
dictar una norma, no importa como esta sea calificada, que sea contraria no tan
solo al texto constitucional sino al espíritu y principios de la Carta Sustantiva
de la Nación.
13.- En la especie, el instructivo, resolución o
reglamento, o como fuere dable llamarlo, dado a conocer por la Dirección de la Oficina Nacional
de la Defensa Pública, con fecha
31 de enero de 2014, es nulo y carente de eficacia jurídica,
por atentar de manera clara contra las
disposiciones y razón de ser de los
artículos 176 y 177 de la
Constitución de la República. Asimismo,
por ser contraria a los mandatos que otorga la Ley 277-04, del 12 de agosto del 2004, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública; En particular, cuando en sus
artículos 111, 115 y 116, obligan a
los jueces a designar defensores públicos, en todos los casos en que un
imputado no disponga de una defensa privada, sin importar la solvencia
económica o no de éste.
14.- Del estudio de los artículos 176 y 177 de la Constitución de la República, se advierte
que esta establece el servicio de la Defensa Pública, en dos direcciones: en
primer lugar para todos los casos en que un imputado no cuente con los
servicios de un abogado, sin importar la razón de la carencia, incluyendo la
situación de los que gozan de recursos económicos para proveerse de los
servicios de un defensor privado, pero que por razones de otra naturaleza no le es dable tenerlo.
15.- Por eso el artículo 176, al disponer que el
servicio de Defensa Pública se ofrecerá en “todo el territorio nacional
atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad eficiencia y
calidad”, recalca que será para “las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas
por abogado.
16.- El mandato que se deriva de esa disposición, es
de que aún en los casos de solvencia de un imputado se le debe facilitar la
asistencia de un defensor público, si por cualquier
causa no está asistido por un abogado, lo
que constituye a la vez una prohibición a la Oficina de la Defensa Pública a
negar los servicios de los defensores públicos a cualquier persona, por razones
de orden económica. El referido
artículo 176 de la
Constitución, pone a cargo de la Ley de la Defensa Pública, regular el funcionamiento de esta institución.
17.- El artículo 177, reafirma ese criterio, porque él
ha sido establecido para que se dé asistencia legal gratuita, a “las personas que carezcan de los recursos
económicos para obtener una representación judicial de sus intereses”. En
este artículo se amplía la Defensa Pública, en forma privilegiada para la protección de los derechos de la
víctima, fundamentalmente.
18.- En atención a ese mandato, y como una reiteración
de la obligatoriedad constitucional de facilitar defensores públicos a las personas
que dispongan de medios para contratar abogados que les representen, el artículo
5, de la Ley
277-04, dispone que: …….”el Consejo Nacional de la Defensa Pública
determinará vía reglamentaria, los mecanismos, criterios y tasas aplicables a
las personas comprobadamente solventes que requieran o que se le haya
suministrado el servicio”.
19.- Dicho de otra manera, la Oficina
Nacional de Defensa Pública, no puede disponer la no asignación de un defensor público a las
personas que pueden costearse un defensor privado, alegando razones económicas,
como inconstitucional y extrañamente ahora lo pretende hacer en virtud de
la ¨Instrucción general¨ de referencia.
20.- El alegato de la ausencia de un presupuesto
apropiado para desarrollar eficientemente sus actividades, el cual no dudamos
sea cierto, en forma alguna autoriza una resolución de esa naturaleza, porque
significa adoptar una medida contraria a la Constitución de la Republica, por demás
innecesaria, porque, como ya se ha afirmado, la ley orgánica de la institución,
traza la norma a cumplir en estos casos.
21.- Si bien es cierto que se entiende que las
instituciones públicas presionen al Ejecutivo para que le complazca en sus
aspiraciones presupuestarias, pero no menos cierto es que esas presiones deben
estar dentro del marco de la ley y en estricto cumplimiento de la Constitución de la República.
III.- Comentarios y
Precisiones
22.- Al margen de la inconstitucionalidad e ilegalidad
de la decisión adoptada por la Oficina Nacional de la Defensa Pública,
irrebatible, por las argumentaciones arriba expuestas, en la especie, nos encontramos frente a un mandato
judicial, que no puede ser desconocido por ninguna institución, pública o
privada, so pena de incurrir en desacato.
23.- Mandato judicial, que está amparado por la Ley y la Constitución de la República, porque los
artículos 111, 115 y 116, de la Ley 277-04, que por mandato de
la Constitución
regula el funcionamiento de la Defensa Pública, en diferentes circunstancias,
autorizan a los jueces a designar de oficio defensores públicos a los imputados
que carezcan de ellos, por las razones que fueren.
24.- Se debe enfatizar que estamos de acuerdo que la
tutela judicial que dispone el artículo 69 de la Constitución de la República, alcanza la
necesidad de que todo imputado esté asistido por un defensor que le socorre en
sus medios de defensa, pero no puede
interpretarse la misma de que no es posible el enjuiciamiento de una persona
por el hecho de no contar con ese defensor, cuando la misma ha recurrido al ardid
y a las malas artes para no aceptar la defensoría pública o renunciar a la
representación de su defensa de la manera que fuere.
25.- Se cumple con la tutela judicial de un imputado
cuando se le otorgan todas las facilidades para que disponga de una asistencia
técnica y se le designan los defensores necesarios, si tienen carencia para
ello, no pudiendo ser impedimento para llegar a la solución de un proceso
penal, la mañosa y temeraria negativa de un imputado a recibir asistencia
jurídica, pues admitirlo así, sería
poner a cargo de una parte interesada el normal funcionamiento de la justicia,
lo que sería funesto para el sistema de justicia penal nacional.
26.- El principio de la razonabilidad nos obliga a
discernir en el sentido de que por encima de la voluntad de una parte
involucrada en un proceso penal, este debe continuar,
sin importar si se trata de un imputado o de un actor
civil. Los derechos tienen que ser ejercidos sobre la base de la buena fe, y su ejercicio si persigue cercenar el
derecho de la sociedad de sancionar a quienes violen las normas de
convivencia, debe ser enfrentado enérgicamente por los administradores de
justicia.
Precisiones
Aceptar el
contenido de la Instrucción General emitida
por la Oficina
de la Defensoría Pública, implica:
a.-) Permitir a un imputado entorpecer el normal funcionamiento de la
justicia, alegando la presunta violación a la tutela judicial que el mismo se
niega a recibir u obstaculiza;
b.-) En el caso especifico de mi hijo Jordi,
poner el proceso a merced y capricho del señor Adriano Román y los demás
imputados, a los cuales éste, por su solvencia económica notoria puede, a su
conveniencia, sufragar los gastos en que puedan incurrir para pagar cada uno de
sus abogados o abogadas;
c.-) Sería darle carácter de legalidad al
desacato;
d.-) Entrañaría que de la solvencia económica de un imputado
depende la agilidad o eternización de un caso penal;
e.-) Aceptar tranquilamente la Instrucción General que comentamos y censuramos,
significa, pura y simplemente, colocar la justicia dependiendo para su comienzo y fin, del patrimonio económico
de un imputado;
f.-) La deplorable iniciativa adoptada por la Defensoría Pública,
no solo afecta el caso de mi hijo Jordi,
sino a otros que cursan en nuestros tribunales penales nacionales.
Razonamiento
Final
Por las razones antes expuestas, de la manera más
respetuosa, considero que una sana decisión del Consejo Nacional de la Defensa Pública, sería proceder a revocar la Instrucción General, de fecha 31 de enero de 2014.
Santiago de los
Caballeros,
28 de febrero de 2014.
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